jueves, 22 de julio de 2021

Indivisión del inmueble

 




Artículo 11. No es posible dividir el inmueble en los siguientes casos:

 a) Cuando la división fuere material o jurídicamente imposible, como en el caso de las unidades de condominio o los edificios en altura sin afectarlos al régimen de condominio

. b) Cuando las partes resultantes no fueren aprovechables en forma independiente, como en el caso en que no fuere posible dar una salida cómoda y razonable a la vía pública a las partes resultantes ya sea en forma directa o a través de un paso común o una servidumbre de paso. 341 Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas

 c) Cuando el uso o aprovechamiento de las partes resultantes fuere manifiestamente dificultoso o imposible en razón de las dimensiones, forma y/o características topográficas del suelo. 

d) Cuando las partes resultantes no cumplen las dimensiones mínimas fijadas por las normas que regulan el uso del suelo y la división de la tierra.

 e) Cuando la división fuere perjudicial por cualquier motivo debidamente fundado; esta causal sólo puede ser invocada por los copropietarios, y el juez interviniente goza de amplia discrecionalidad para evaluar los fundamentos y aceptar o rechazar la condición de indivisibilidad del inmueble.

 Párrafo. En todos los casos de indivisibilidad del inmueble la única forma de partición viable se aprecia en dinero, distribuyendo proporcionalmente el precio de venta entre los cotitulares, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 827 y 1686 del Código Civil.

Indivisión Forzosa




 Artículo 10. Existe indivisión forzosa, y por lo tanto ninguno de los copropietarios del inmueble puede pedir la división, en los siguientes casos:

 a) Cuando la ley o los reglamentos prohíben la subdivisión de un inmueble, como el caso de la copropiedad derivada del vínculo matrimonial o las unidades de condominio.

 b) Cuando la indivisión hubiese sido pactada válidamente por los copropietarios de conformidad con el artículo 815 del Código Civil y por el plazo que éste establece. El pacto de indivisión entre copropietarios debe ser por unanimidad y es renovable, y puede ser renunciado por unanimidad en cualquier momento.

 c) Cuando la copropiedad recaiga sobre inmuebles independientes, vinculados jurídicamente a otros y afectados como accesorios indispensables al uso común de ellos, como el caso de pasajes o pasos comunes que permiten la salida a la vía pública. 

d) La copropiedad sobre las partes o sectores comunes de una parcela afectada al régimen de condominio.

Copropiedad

 Artículo 9. Existe copropiedad, cuando los derechos de los cotitulares están expresados en términos de porcentajes o razón, o simplemente no están determinados de ninguna forma, con independencia de que los mismos estén consignados en un mismo asiento registral o en varios asientos, o estén sustentados en un Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada.

 Párrafo I. Los términos porcentuales que le corresponden a cada copropietario, se refieren a porcentajes sobre el valor de los derechos registrados y no a la superficie del inmueble. Corresponde a los copropietarios determinar como se divide el inmueble en caso de existir acuerdo amigable entre ellos, o a los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria en caso de no existir acuerdo.

 Párrafo II. Cuando los derechos están consignados en forma genérica a favor de varias personas, sin estar determinada la participación que le corresponde a cada una de ellas, se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho corresponde a todos los cotitulares en cuota partes iguales.

 Párrafo III. No existe copropiedad cuando los derechos están expresados en unidades de medida de superficie, sino propiedad exclusiva amparada en una Constancia Anotada sobre una parte determinada no individualizada de un inmueble.

Unidades Objeto de Registro

Artículo 8.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Las unidades objeto de registro son aquellos inmuebles sobre los que se realizan todas las inscripciones y anotaciones de derechos, cargas y gravámenes, distinguiéndose: 

a) La Parcela, denominándose así a la extensión territorial continua, delimitada por un polígono cerrado de límites, objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento parcelario documentado, aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y en el Registro de Títulos correspondientes.

 b) La Unidad de Condominio, denominándose así a la unidad resultante de la afectación de una parcela al régimen de condominio, cuya existencia y elementos esenciales han sido aprobados y registrados en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y en el Registro de Títulos correspondientes. Se reconocen igualmente como unidades de condominio a las unidades resultantes de la afectación de una parcela al régimen de condominio, generadas con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro 

Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas Inmobiliario y sus reglamentos, que se encuentran registradas en los Registros de Títulos y sustentadas en Constancias Anotadas. 

c) Las porciones de parcelas, denominándose así al inmueble objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado sólo en los Registros de Títulos y sustentado en una Constancia Anotada, cuyas dimensiones geométricas, ubicación y designación catastral individual no han sido determinadas mediante un acto de levantamiento parcelario, ni ha sido verificada su existencia real en el terreno. 

CONSTANCIA ANOTADA

 Artículo 2. Constancia Anotada es el documento emitido por el Registro de Títulos que, sin contar con designación catastral propia ni con un plano individual de mensura debidamente aprobado, acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre una porción de parcela.

 Párrafo I. Independientemente de que los derechos sobre un inmueble estén consignados en un mismo asiento registral o en varios, cuando se consignan derechos sobre superficies determinadas a favor de una o más personas se considera que hay una Constancia Anotada por cada superficie determinada, la que se denomina porción de parcela. 

 Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 

 Párrafo II. Los derechos sobre un resto de parcela que resultan como consecuencia del registro de ventas parciales se consideran como sustentados en Constancias Anotadas y se le aplican las disposiciones de este Reglamento.

 Párrafo III. Cuando, en función de las excepciones previstas en el presente Reglamento, se acepte el ingreso de una transferencia parcial sustentada en un Certificado de Título, el Registro de Títulos competente procede a cancelar el Duplicado del Dueño correspondiente a la parcela de origen, emitiendo en consecuencia, una Constancia Anotada por la parte vendida y otra por la superficie restante, deducida la totalidad de las ventas parciales.

 La cancelación del Duplicado del Dueño no supone la cancelación del Certificado de Título original.

 Párrafo IV. Cuando, en función de las excepciones previstas en el presente Reglamento, se acepte el ingreso de una transferencia parcial de derechos sustentados en una Constancia Anotada, el Registro de Títulos competente procede a cancelar tanto el original como el Duplicado del Dueño de la Constancia Anotada, emitiendo en consecuencia nuevas Constancias Anotadas, por la transferencia parcial y por el resto. Excepción 

Artículo 3. Las disposiciones del presente Reglamento, no aplican a las Constancias Anotadas que sustenten derechos sobre unidades de condominio.

 Objeto Artículo 4. Este Reglamento tiene por objeto suspender la emisión de nuevas Constancias Anotadas, controlar y regular las existentes, limitando su otorgamiento a casos de excepción y sentando las bases para que con el tiempo se logre la reducción del inventario de las existentes.

 Órganos de Aplicación 

Artículo 5.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007) Los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales 337 Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas de Jurisdicción Original, la Dirección Nacional de Registros de Títulos, los Registros de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales son los órganos de aplicación del presente Reglamento y están obligados a cumplir y hacer respetar sus disposiciones. 

Criterio de interpretación 

Artículo 6. El presente Reglamento regula casos de excepción, por lo que su interpretación es restringida a los casos expresamente previstos.

INMUEBLES REGISTRADOS

 Se considera como inmueble registrado a toda porción determinada de superficie terrestre sobre la que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros de Títulos, con independencia de si el mismo está sustentado en un Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada.

Una porción está determinada cuando la misma está expresada en unidades de

superficie. Un mismo inmueble puede pertenecer a varias personas en copropiedad, correspondiéndole a cada copropietario una parte indivisa del inmueble expresada en términos de porcentaje o proporción. Cuando el asiento de registro de un inmueble en copropiedad no especifique el porcentaje o proporción de participación de cada copropietario se presume que lo es en partes iguales, salvo un acuerdo distinto entre los titulares.

Bajo ningún concepto se puede interpretar que los términos porcentuales que le corresponden a un copropietario, se refieren a porcentajes sobre la superficie del inmueble. No procede el deslinde para determinar los derechos que le corresponde a cada copropietario, sino que procede la partición total del inmueble.

Con independencia de que los derechos sobre un inmueble estén consignados en un mismo asiento registral o en varios, cuando se consignan derechos sobre superficies determinadas a favor de una o más personas se considera que hay una Constancia Anotada por cada superficie determinada.


DESLINDE

Para hacer un deslinde, debe buscar un Agrimensor para que, conforme a los documentos que avalen los derechos y la cantidad de Constancias Anotadas que existan sobre la parcela, lo asesore respecto de la posibilidad de realizar una regularización parcelaria o un deslinde.

En cualquiera de ambos casos, la intervención del agrimensor en la parte técnica es imprescindible, y será él quien le informará acerca de los documentos a presentar (los que en su mayoría, son documentos que confecciona el mismo agrimensor en su tarea).El deslinde está consagrando en la Ley 108-05 es un proceso contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, el cual tiene las tres etapas que constituyen el procedimiento del saneamiento inmobiliario, que son: técnica, judicial y registral, que estaré mostrando mas adelante en el siguiente trabajo. Así como también hablaremos de sus etapas administrativas y judiciales y por ultimo el proceso registral.

La Ley Núm. 108-05, mejor conocida como de Registro Inmobiliario, dedicó el Párrafo de su artículo 130 para normar la figura técnico-jurídica del deslinde. Dice: “Para los fines de aplicación de la presente ley se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente.”
El deslinde es la operación ténica y el proceso judicial que tiene por finalidad separar una porción de terreno sobre la cual recae el derecho de propiedad inmobiliaria que aparece registrado en comunidad, para que en lo adelante surja a la vida jurídica como un inmueble individualizado, con su designación catastral particular y con todas las consecuencias legales de rigor.

Consiste en una operación semejante a la subdivisón, pero se diferencia de ésta en el sentido de que para el deslinde el fraccionamiento es parcial, mientras que para la subdivisión es total, siendo necesario destacar que el legislador del 1920 sólo incluyó la subdivisión, propio del Sistema Torrens.

Esto trajo consigo que algunos copropietarios se veían en la obligación de individualizar sus porciones de los demás copropietarios y tenían que someter la subdivisión y como en ésta el fraccionamiento es total, representaba dificultades económicas para el copropietario que quería individualizar su porción; lo que obligó al legislador dominicano a incorporar el deslinde dentro de las formas a la Ley de Registro de Tierras, es decir, este procedimiento es una creación del derecho dominicano en materia catastral.

El Reglamento General de Mensuras Catastrales en su artículo 163 (ya derogado) define el deslinde como el acto de levantamiento realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una constancia anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria, pero en la actualidad es el Art. 1 de la Ley 108-05. Existen excepciones que impiden la realización del deslinde, y son las siguientes: no procede el deslinde cuando la constancia anotada sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de condominio; toda vez que los derechos consagrados en una constancia anotada relativo a una unidad de condominio, constituyen un verdadero y único Certificado de Titulo.

Para Santana Polanco (2008, p. 521), la finalidad del deslinde es poner el estado de copropiedad o comunidad de derechos reales inmobiliarios determinados y registrados individualmente en la oficina del Registro de Títulos correspondiente, cumpliéndose así con uno de los principios fundamentales del sistema Torrens de Registro de la propiedad territorial, que nos permite distinguir mediante documentos técnicos una propiedad unitaria catastral rural o urbana situada en cualquier punto geográfico de nuestro territorio.

EL DESLINDE; GARANTÍA DE DERECHO DE PROPIEDAD

En la República Dominicana la ley 108-05 de Registro Inmobiliario regula todas las operaciones tendentes a la titularidad de los derechos de propiedad sobre inmuebles, es decir, su reconocimiento, convalidación, modificación o extinción.

A raíz de la creación de las denominadas Constancias Anotadas o ventas parciales dentro del ámbito de una parcela o solar, el adquiriente de dicho inmueble, sólo sabía qué cantidad de terreno adquiría más no donde se encontraba ubicada específicamente. En tal sentido, al adquirir la propiedad el beneficiario debía realizar un proceso de deslinde que permitiera la individualización de los derechos mediante una nueva designación catastral.
La anterior ley no imponía en qué momento debía procederse con el trabajo de deslinde, en cambio la ley 108-05 y sus reglamentos establecen como un mecanismo de reducción y eliminación de las referidas constancias anotadas, que previo a la inscripción del acto de venta, cesión, hipoteca, etc.., que verse sobre derechos reales por ante el Registro de Títulos, el beneficiario debe realizar el acto de levantamiento parcelario correspondiente. Es decir, que no es posible adquirir una porción de inmueble amparado en constancia anotada y obtener el registro del mismo sin que antes se realice el trabajo de deslinde.

La Ley contempla varios tipos de levantamientos parcelarios, pero el procedente con relación a la adquisición de derechos amparados en constancias anotadas es el procedimiento de Deslinde, el cual podemos definir como el acto de levantamiento parcelario tendente a la creación de una nueva designación catastral mediante la delimitación geográfica y georreferrencial de los derechos adquiridos. El deslinde permite identificar las colindancias cardinales del inmueble, su posición georreferrencial de localización satelital y la cantidad de terrenos en metros cuadrados, a fin de que se haga constar en el Certificado de Título a expedir a favor del beneficiario.

Adquirir un inmueble previamente deslindado y georreferenciado ofrece mayores garantías sobre la inversión inmobiliaria a realizar en la República Dominicana, toda vez que éste permite la verificación instantánea de la ubicación posicional satelital, límites de la propiedad y la cantidad exacta en metros cuadrados. Además, facilita la obtención del crédito por ante entidades financieras y crediticias. En conclusión, viabiliza y optimiza las inversiones en el marco de una operación inmobiliaria.

ETAPAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES EN EL DESLINDE

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que le asiste a todos las personas y debe ser garantizado por el Estado. Esta afirmación es una verdad universal, reconocida en todos los Estados que se rijan por el sistema capitalista o de derecha. En ese contexto, surge la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, para garantizar la protección de la propiedad de los particulares.
En tal sentido, podemos definir el deslinde como el “proceso mediante el cual se determina la demarcación entre un sitio y otro.”  El mismo, sirve para individualizar un derecho de propiedad de un particular, del derecho de propiedad de otros particulares que recaigan sobre la misma demarcación territorial o parcela.  Para esto, el proceso debe agotar tres fases, a saber:

1. Etapa Técnica: 
Consiste en el Levantamiento Parcelario o Territorial (acto practicado con el fin de construir, modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los inmuebles)  de una parcela a los fines de individualizar, ubicar y determinar el terreno sobre el que se consolidará el derecho de propiedad, realizado por un Agrimensor. Dicho proceso culmina con la aprobación técnica de los trabajos por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.
Este proceso tiene una duración variable entre cuarenta y cinco (45) días a tres (3) meses aproximadamente, dependiendo de la complejidad de los trabajos (si se presentan objeciones por parte de colindantes o terceros extraños a la operación) y de la parcela que se está trabajando. En tal sentido, debemos señalar que hay dos tipos de parcelas :
• Parcela Sencilla que comprende una superficie menor de 20,000.00 metros cuadrados y menos de 10 co-propietarios
• Parcelas Complejas, que comprenden todas las unidades con más de 20,000.00 cuadrados o con menos de 20,000.00 que tengan más de 10 co-propietarios.

2. Etapa Judicial:
En esta etapa se someten los planos aprobados por Mensura a la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras territorialmente competente, a los fines de que conozca el proceso de Deslinde y decida sobre su regularidad. Debemos señalar que en principio el proceso de deslinde tiene una naturaleza contradictoria, es decir, debe someterse a discusión su validez a los fines de garantizar la protección de los derechos de propiedad de los colindantes.
La nueva ley dispone la notificación a los colindantes en dos (2) de las tres (3) etapas del proceso, a fin de proteger sus derechos frente a un deslinde irregular. El Deslinde en la etapa judicial se observan todas las formalidades del procedimiento de una Litis Sobre Derechos Registrados, es decir, se celebran dos (2) audiencias, una de presentación de pruebas y una de presentación de conclusiones.
En esta etapa el Juez a cargo verifica que todas las formalidades del deslinde hayan sido observadas correctamente por el Agrimensor Actuante a fin de validar la aprobación técnica concedida por la Dirección Regional de Mensura Catastrales; además, promueve la conservación de los derechos reales consignados sobre el inmueble; garantiza la citación a los colindantes y acreedores inscritos en el proceso y finalmente aprueba judicialmente el Deslinde ordenando la inscripción del derecho de propiedad individualizado mediante Sentencia. Dicho proceso, tiene una duración aproximada de tres (3) meses.
Finalmente, esta etapa culmina con una Sentencia ordenando el Registro de la nueva Parcela al Registrador de Títulos territorialmente competente.

3. Etapa Registral:
Esta etapa se ejecuta por ante el Registrador de Títulos territorialmente competente. Comprende el registro de la nueva demarcación territorial o parcela que resulte de la individualización realizada en la Etapa Judicial. Para ello, el Registrador registra la nueva demarcación y expide un Certificado de Títulos a favor del propietario conforme los parámetros señalados en la Sentencia.
Por otro lado, el Registrador, procede a la cancelación de la Constancia Anotada. Este proceso tiene un plazo máximo para las actuaciones procesales que es de cuarenta y cinco (45) días, no obstante el mismo puede extenderse conforme el tipo de parcela y el cúmulo de trabajo en el Registro de Título.

PROCEDIMIENTO DE DESLINDE POR ANTE EL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL

Opina Monción, S. E. (2010, pp. 543-544), la persona que quiera individualizar (deslindar) su propiedad a través de la regularización parcelaria tiene que hacer que todos los co-propietarios de la parcela, aquellos que tienen constancias anotadas, le firmen un acto auténtico de no objeción, donde por el mismo dicen que no se oponen a que se individualice su porción de terreno, además debe anexársele a este acto las certificaciones de propiedad que emite el Registrador de Títulos, donde se establece que los que aparecen firmando en acto de no objeción realmente son co-propietarios en la parcela en cuestión.
El copropietario del terreno realiza un contrato con el agrimensor que vaya a realizar los trabajos de deslinde, en dicho contrato el agrimensor se compromete a que una vez obtenga la autorización por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente para que realice los trabajos, presentara en un termino de sesenta días dichos trabajos por ante este organismo técnico para los fines de su aprobación y designación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original territorialmente competente para que éste conozca la parte legal de su aprobación de manera contradictoria.
Por su parte el copropietario se compromete a pagar al agrimensor por sus servicios, ya sea en naturaleza o en una suma determinada la cual habrá quedado acordado en el contrato que las partes han suscrito; el copropietario entregara al agrimensor la constancia anotada del certificado de titulo donde ampara sus derechos de propiedad dentro del ámbito de la parcela a deslindar.

El contrato suscrito entre el copropietario y el agrimensor será depositado por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, a los fines de solicitarle la autorización para iniciar los trabajos de deslinde, así como la designación del Juez o Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento donde esté ubicado el inmueble, en virtud de los dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Dicha instancia-contrato que así se llama, deberá ir acompañada de la constancia anotada del certificado de título, así como de un croquis ilustrativo de la porción a deslindar.
La Dirección Regional de Mensuras Catastrales tiene como función además de la designación  que realiza de indicar cuál es el número de parcela que le corresponde a la parcela que surge como consecuencia del deslinde. Durante el proceso de aprobación de estos trabajos de mensuras, dicha Dirección Regional aprueba el aspecto técnico de los trabajos, sin invadir la parte legal o reglamentaria, que es atribución del Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, el cual es designado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, tal y como lo consagra el artículo 51 de su Reglamento.

El deslinde, como figura jurídica, técnica y transitoria por ante la jurisdicción inmobiliaria es un proceso contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, el cual tiene las tres etapas que constituyen el procedimiento del saneamiento inmobiliario, que son: técnica, judicial y registral. (Art. 11, Resolución 355-09).
Es necesario destacar que por el hecho de que el deslinde como operación de mensura sea conocido por ante el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente de forma contradictoria, no implica que el mismo sea litigioso, sino que se conoce en audiencia pública. La etapa registral, cuyo proceso permite el registro de los derechos que recaen sobre el inmueble, sea acreditada la existencia del derecho y de la parcela. Esta etapa finaliza con la expedición del certificado de título y la habilitación del registro complementario.

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL DESLINDE

Para que los trabajos técnicos sean aprobados, deben cumplirse ciertas especificaciones técnicas establecidas por el artículo 13 de la Resolución No. 355-2009. A saber:
a)      El agrimensor se regirá, en primer lugar, por la ocupación material del propietario, y en segundo lugar, por los linderos indicados en la Constancia Anotada.
b)      Si es posible, se vincula geométricamente la parte a deslindar con algún vértice de la parcela originaria o con un deslinde previamente registrado.
c)      Salvo causa justificada, no se deslindan porciones de terreno separadas para cubrir una misma constancia anotada.
d)     Se admite una variación de un 5% en la superficie real de la porción a deslindar respecto de la superficie indicada en la constancia anotada.
e)      Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites materiales, solo se permiten diferencias entre la Constancia Anotada y la Superficie deslindada que se encuentra dentro de las tolerancias.
f)       En el deslinde, las exigencias previstas para el levantamiento planimétrico de la parcela son aplicables solo a la superficie a deslindar.
g)      En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar varios deslindes simultáneamente referidos a la misma parcela.

PASOS POSTERIORES A LA APROBACION DEL DESLINDE EN LA DIRECCION REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES CORRESPONDIENTE

Aprobado el Expediente de Deslinde en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, se fijará por Auto de Fijación de Audiencia la fecha de la Audiencia de Deslinde en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que corresponda. Se notificará a los colindantes por Acto de Alguacil, para que comparezcan a la Audiencia.

OTRAS MODIFICACIONES PARCELARIAS
SOBRE LOS CONDOMINIOS

El derecho que se establece en que distintas partes de propiedad exclusiva de un inmueble pertenecen a una o varias personas, quienes son propietarios indivisos de las partes comunes.
Para la División para la Constitución en Condominio, en el caso de Edificaciones o Urbanizaciones, estas deberán estar debidamente aprobadas por todos los Estamentos del Estado en Condominio.

ANEXOS
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El agrimensor contratado realiza el trabajo de campo, que consiste en la ejecución en el terreno, previo a su comienzo, deberá notificarle a todos y cada uno de los copropietarios o colindantes de la porción a deslindar dentro de los plazos razonables para garantizar el derecho de defensa, a fin de que tengan la oportunidad de formular en el mismo terreno y en el momento de los trabajos de campo sus observaciones y reclamos.
El trabajo de gabinete lo realiza el agrimensor en su oficina de los trabajos de campos y consiste en computar y preparar el plano correspondiente de los trabajos de mensura ya realizados, así como el informe de todo lo acontecido durante el trabajo de campo. Todos estos documentos deberán ser depositados en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

En palabras de Santana Polanco (2008, p. 521-522), dado lo claro y preciso del párrafo 1 del artículo 130 de la ley de Registro Inmobiliario, el cual dispone que para los fines de aplicación de dicha ley, se considera deslinde al procedimiento contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un inmueble registrado en comunidad.
Podrá iniciar por ante la Jurisdicción Inmobiliaria el deslinde de la porción que le corresponde, en cuyo caso deberá contratar los servicios de un agrimensor para que este inicie el proceso de individualización de la porción que le corresponde.

La etapa técnica es donde a través de un acto de levantamiento parcelario se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se consolidará el derecho de propiedad, la misma termina o finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.
La etapa judicial es aquella que se realiza mediante un proceso judicial se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de derechos dentro de la misma parcela puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del deslinde en general y la ubicación dada al terreno en particular. Dicha etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.

El Propietario deberá presentarse a la Audiencia en la Fecha y Hora indicada, portando su Cédula, o hacerse representar debidamente (por un Poder Firmado Legalizado), para garantizar la continuidad del proceso, debiendo responder las preguntas del Juez Magistrado. Se proveerá de la representación de un Abogado, quien se encargará de depositar en el Tribunal las Conclusiones de la Audiencia. El Agrimensor estará presente en la Audiencia de Deslinde para proveer informaciones técnicas al Magistrado. Deberá proveerse al Tribunal de una Certificación de Estatus Jurídico del inmueble emitido por el registro de Títulos. Fallado el expediente el Magistrado Juez emitirá la Sentencia que aprueba el deslinde y ordena la emisión de un nuevo Certificado de Titulo con la Designación Catastral Posicional, a nombre del Propietario.
Con la Sentencia ya emitida, se procederá a la Notificación de la misma, Vía Alguacil, a todos los colindantes. La Notificación es registrada en el Ayuntamiento correspondiente y es depositada en el Tribunal de Tierras otorgando, este, un plazo de treinta días para eventuales oposiciones.

PROCESO REGISTRAL
Remitidos los correspondientes documentos (Sentencia, Notificación de la misma y otros documentos que forman el Expediente) del Tribunal de Tierras a la Oficina de Registro de Títulos que hará la emisión del Certificado de Titulo Correspondiente después de los plazos de reglamento.

Actualización de Mensura
En vista de que la Ley de Registro Inmobiliario prevé la georreferenciación de todos los terrenos registrados en República Dominicana, existe un procedimiento llamado Actualización de Mensura mediante el cual se “ratifica” o corrige el estatus de una parcela ya registrada, con Certificado de Titulo, y se georreferencia, estableciendo así una Designación Catastral Posicional que sustituirá la designación anterior.
Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos
Es el procedimiento técnico y administrativo mediante el cual se individualizan y determinan las distintas porciones de un inmueble complejo y se emiten los correspondientes Certificados de Títulos sobre las Parcelas Resultantes.

1. Subdivisión
2. Refundición
3. Urbanización Parcelaria
4. División para Partición de Inmuebles

El terreno es esencialmente común e indiviso de todos los copropietarios
La Ley de Registro Inmobiliaria ha actualizado, adecuando la original Ley de Condominios 5038.

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miércoles, 14 de julio de 2021

MENSURA

"La mensura es la operación técnica y matemática para determinar un perímetro y establecer sus áreas." Por su lado Ciprián, Rafael (2003, p.396) define la mensura como la medición y determinación de las colindancias del terreno.

Es una operación técnica científica que determina el área de un terreno y su configuración planimétrica, puede decirse también, que la mensura es el acto de levantamiento parcelario por medio del cual se investigan e interpretan las causas jurídicas que generan los límites de las parcelas, se le ubica, determina, individualiza, mide y publicita en el terreno colocando hitos o monumentos de hormigón y en los registros públicos a través de los documentos cartográficos (planos) en el que lo representa.

"Mensurar consiste en medir el terreno, determinar sus colindancias. Es la operación técnica y matemática que consiste en determinar el perímetro de un terreno y calcular el área que le corresponde.

En lo que respecta a la mensura, un terreno puede estar mensurado y no necesariamente tiene que estar saneado, pero para que el terreno esté saneado, necesariamente tiene que estar mensurado.

Existen dos tipos de mensuras: Oficial y no oficial. En la Mensura Oficial, el plano catastral tiene que estar firmado tanto por el Agrimensor Contratista como por el Director General de Mensuras Catastrales; mientras que en una Mensura no Oficial el plano catastral sólo está firmado por el Agrimensor Contratista y no está firmado por el Director General de Mensuras Catastrales.

El Principio no hay Saneamiento sin Mensura Previa, es una condición indispensable, que previo al saneamiento el terreno sea mensurado, es decir, medido catastralmente, de una manera científica y ordenada, para que la Dirección General de Mensuras Catastrales pueda darle una designación catastral, que significa darle un nombre específico que lo diferencie de los demás inmuebles de la República Dominicana.


La Mensura realizada por Administración:

De acuerdo a lo expresado por Ciprian R. (2003. P. 402), la mensura catastral por administración, se le denomino así a la mensura que en los primeros tiempos de la instauración en nuestro país del Sistema Torrens realizaba la Dirección General de Mensuras Catastrales como una tarea del Estado.

Para su realización se requiere la concertación de un contrato suscrito entre el Estado Dominicano y el Agrimensor Contratista, y el costo de la mensura y los honorarios del Agrimensor Contratista, son cubiertos con fondos públicos. Pero quienes resultan adjudicatarios o declarados propietarios de los terrenos por el Tribunal de Tierras, tendrán que rembolsar al Estado lo que este haya pagado.

Para garantizar ese pago, el Tribunal de Tierras ordenara la inscripción de una hipoteca en los terrenos saneados. Álvarez Sánchez, en consonancia con lo establecido por los artículos 44 y el párrafo único del artículo 57 de la Ley de registro de Tierras, expresa que:

"Cuando la mensura es realizada por Administración, la Sección de Contabilidad e Información sobre costos de las mensuras catastrales, de la Dirección General de Mensuras Catastrales, lleva un control sobre los fondos invertidos por el Estado Dominicano en mensuras catastrales, y los adjudicatarios de terreno deben rembolsar al Estado Dominicano, los valores que el este haya invertido en la mensura de los terrenos que les hayan sido adjudicados."

Hoy día cuando el Estado ha hecho alguna mensura por administración, a su nombre, si no existe un reclamante en lugar del adquiriente del inmueble pagar los gastos empleados en la mensura, deberá comprar dicho terreno al Estado Dominicano quien es el dueño de los terrenos no registrados, artículo 270 de la Ley 1542 de Registro de Tierras. En consecuencia, hoy en la actualidad ese tipo de mensura ha sido descontinuada.

  • Mensura realizada por Iniciativa Particular:

En este tipo de mensura impera la voluntad de las partes en lo concerniente al precio de la mensura y la modalidad de pago de la misma, el contrato es suscrito entre el interesado y el agrimensor contratista, y el costo de la mensura y los honorarios del agrimensor son cubiertos con fondos del propio interesado.

"Sin embargo, aunque la mensura sea realizada por iniciativa particular, y este no haya pagado los horarios convenidos al agrimensor no puede en modo alguno ser detenida porque la mensura es una fase de un procedimiento con carácter de orden público como lo es el saneamiento inmobiliario."

A veces se ponen de acuerdo el agrimensor y el propietario del terreno a mensurar y si dicho propietario no cumple con lo convenido, el agrimensor tiene dos opciones:

  • 1. Continuar el proceso de mensura para cobrarlo al final de la misma.

  • 2. Detener el proceso por incumplimiento de una de las partes como especifica el artículo 50 de la ley 1542 de Registro de Tierras.

En este orden, el artículo 180 de la Ley de Registro de Tierras, establece que cuando la mensura catastral ha sido hecha por iniciativa particular, el agrimensor puede requerir al Registrador de Títulos, para garantizar el pago de sus derechos profesionales, que registre en su favor un privilegio por la suma que se le adeude de la mensura, si no se hubiese expedido el duplicado del dueño, libre de todo derecho. Por consiguiente, cabe destacar que si ya ha sido expedido el duplicado del dueño a favor quien contrate el agrimensor, entonces el pedimento de inscripción de privilegio es improcedente, ya que los términos del artículo 180 de la Ley de Registro de Tierras son imperativos por dos razones valederas:

  • 1. Antes de existir la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras, habían un gran número de Certificados de Títulos cuya mensura era adeudada y era sumamente imposible localizar esos títulos para registrar el privilegio del agrimensor no pagado, con posibilidad de que parte estos hayan sido traspasados a terceras personas sin poder entonces alegar la existencia de ningún derecho que no constare en Certificado de Titulo.

  • 2. Si el Agrimensor por descuido ha permitido que se expida el Duplicado del Dueño, por lógica es preciso pensar que este no tiene interés en el registro de un privilegio a su nombre; por tanto, que sufra las consecuencias de su negligencia, ya que no puede alegar que no sabía que dicho certificado se iba a expedir puesto que esto no resulta si no mediante la presentación previa de los planos definitivos que hace el propio agrimensor.

En consecuencia, si debido a su negligencia el agrimensor pierde la oportunidad que le brinda el artículo 180 de la ley de Tierras, pero persiste la deuda por concepto de la mensura realizada, generándose una violación de contrato, lo que no deja de ser una diferencia entre el interesado en la mensura y el agrimensor contratado para la realización de la misma, es justo que este profesional tenga abierta alguna posibilidad para el cobro de la suma adeudada.

La situación anterior encuentra una solución a raíz de lo previsto en el párrafo II del artículo 50 de la Ley de Registro de Tierras, permite que dicha diferencia entre en agrimensor y interesado en la mensura, sea dilucidada por ante el Tribunal Superior de Tierras el cual puede ordenar como resultado de dicha litis, el registro de un privilegio por la suma adeudada al agrimensor no solamente sobre el inmueble mensura sino sobre cualquier inmueble perteneciente al deudor de la mensura, debido a que la obligación de gravar el inmueble mensurado con exclusión de cualquiera es solamente cuando se aplica el articulo 180 y no cuando el caso se resuelve por aplicación del artículo 50 de la ley.

Ahora bien, nada se opone a que el agrimensor reciba como pago de sus honorarios profesionales determinada porción de terreno ya sea el que se mida o cualquier otra porción. Si la mensura tiene errores estos no se deben a la incapacidad del agrimensor, porque pueden advertirse con facilidad cuando se realiza la revisión del trabajo de campo y por consiguiente se les puede corregir sin consecuencia alguna.

"Para el caso que el pago sea con terreno que será objeto de saneamiento, entonces el agrimensor deposita el contrato al tribunal de tierras a fin de que se le adjudique la porción de terreno acordado como dación en pago de honorarios, pero dicho contrato debe ser transcrito previamente porque se trata de un acto traslativo de propiedad Inmobiliar entre vivos."[7]

Cuando el pago del agrimensor es en naturaleza, el día de la audiencia se depositará en el Tribunal de Jurisdicción Original, el contrato ya registrado en la Conservaduría de Hipotecas, para dar cumplimiento a la Ley 1542 de Registro de Tierras, artículo 83.

El efecto del inicio de la mensura catastral es que le atribuye competencia al Tribunal de Tierras para conocer de toda litís relativa al título o posesión de terrenos comprendidos en el área de la mensura, en virtud de lo establecido por el artículo 269 de la Ley de Registro de Tierras, el cual expresa:

"Desde la fecha que se fije para el comienzo de la mensura catastral, el aviso que deberá publicarse para conocimiento del público, de acuerdo con lo que indican los artículos 52 y 53, y siempre que se le dé comienzo, todas las cuestiones relacionadas con el titulo o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la orden de prioridad para la mensura, serán de la competencia del Tribunal de tierras."

Cuando una cuestión estuviera sometida aun en estado de ser fallada por ante los tribunales ordinarios y estos no fueron competentes o dejasen de serlo para conocer de ella, por efecto del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se hubiere sometido la cuestión, declinará de inmediato por medio de un auto, acompañado del expediente relativo a la causa, por ante el Tribunal Superior de Tierras, el que designará un Juez para que lo falle.

 Concepto de Mensura

En lo que respecta a la mensura, un terreno puede estar mensurado y no necesariamente tiene que estar saneado, pero para que el terreno esté saneado, necesariamente tiene que estar mensurado. Mensurar consiste en medir el terreno, determinar sus colindancias. "Es la operación técnica y matemática que consiste en determinar el perímetro de un terreno y calcular el área que le corresponde. Existen dos tipos de mensuras: Oficial y no oficial. En la Mensura Oficial, el plano catastral tiene que estar firmado tanto por el Agrimensor Contratista como por el Director General de Mensuras Catastrales; mientras que en una Mensura no Oficial el plano catastral sólo está firmado por el Agrimensor Contratista y no está firmado por el Director General de Mensuras Catastrales.

El Principio no hay Saneamiento sin Mensura Previa, es una condición indispensable, que previo al saneamiento el terreno sea mensurado, es decir, medido catastralmente, de una manera científica y ordenada, para que la Dirección General de Mensuras Catastrales pueda darle una designación catastral, que significa darle un nombre específico que lo diferencie de los demás inmuebles de la República Dominicana.

 Importancia de la Mensura

Con la mensura se logra una especie de fotografía del terreno mensurado, porque los planos que se elaborarán reflejarán la configuración que le corresponde. Ahora bien, es bueno aclarar que con la mensura no se atribuyen ni se reconocen derechos, sólo se da constancia de las situaciones de hecho que encuentra el Agrimensor.

La mesura, en síntesis, tiene un carácter técnico, y refleja la situación de los terrenos y los poseedores de los mismos. En cambio, el saneamiento va más lejos, toca el fondo de los derechos y tiene un carácter eminentemente jurídico. La mensura siempre la realiza o debe realizarla un Agrimensor. Este es el profesional que tiene los conocimientos técnicos y científicos para llevar a cabo semejante operación.

La importancia del saneamiento es que al conocer los pasos necesarios que se deben realizar arrojará el manejo de los términos, pero sobre todo permitirá decir con seguridad que se puede llevar judicial o legalmente un expediente, que concluirá con la obtención de un Certificado de Título al cliente. Este proceso significa el reconocimiento por parte del Estado, quien en principio es el propietario originario de todos los terrenos, así como de los particulares, con la expedición de un Certificado de Título, previo conocimiento del Tribunal de Tierras, y después de haber sido sometido a la aprobación o rechazo dentro del proceso.

PROCESO JURIDICO

Aunque el artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras, establece que el Ministerio de Abogado no es obligatorio en la Jurisdicción Catastral, y que los interesados podrán comparecer en persona o por medio de un representante no abogado provisto de un poder especial, cualquier diferencia entre un reclamante y su apoderado, con motivo de la ejecución de su contrato, será dirimida por el Tribunal de Tierras.

La petición de concesión de prioridad puede hacerse por iniciativa del Estado o por iniciativa particular. Cuando la iniciativa parte del Estado la petición puede hacerse por interés público o por interés particular del Estado. En ambos casos la solicitud de concesión de prioridad va dirigida directamente al Tribunal Superior de Tierras y los trabajos de mensura para el saneamiento podrían estar a cargo de la Dirección General de Mensuras Catastrales o Mensuras por Administración.

Puede ser que esté a cargo de un Agrimensor particular con quien el Estado haya firmado el correspondiente contrato de mensura después de haber sometido el trabajo a concurso de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 945, modificado por el Decreto No. 984 publicado en la Gaceta Oficial No. 7959 de fecha 9 de julio de 1955.

Las mensuras por administración se han descontinuado por ser antieconómicas y se prefiere el contrato con un Agrimensor particular. Cuando el saneamiento se hace a petición del Estado y mediante contrato con un Agrimensor, el Presidente de la República otorga poder al Abogado del Estado y al Director del Presupuesto para firmar el contrato en representación del Estado. Cuando la petición de concesión de prioridad se hace por iniciativa particular, el interesado o su representante deberá hacer la solicitud al Tribunal Superior de Tierras, por vía del Abogado del Estado. De acuerdo con lo establecido en el Art. 47 de la Ley de Registro de Tierras, en la instancia o solicitud de concesión le prioridad deberá hacerse constar:

a) Nombre, profesión, domicilio y nacionalidad del solicitante o de su apoderado; y, si hubiere lugar, el nombre del esposo o esposa y la indicación del régimen matrimonial.

b) La descripción del inmueble cuyo saneamiento sea requerido, así como la indicación de las construcciones y plantaciones que contenga; de la sección, municipio y provincia en que esté situado, si se tratare de un inmueble rural; o de la calle, de la ciudad, municipio y provincia, si fuere urbano; de su extensión aproximada y de sus linderos.

c) La indicación de los derechos reales inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la designación de los nombres, profesión y domicilio de los titulares de los mismos.

Proceso Técnico

Álvarez Sánchez, Arístides, apoyándose en la letra de los artículos del 48 al 59 de la Ley de Registro de Tierras indica que "al solicitar una mensura catastral hay que pedir la concesión de prioridad."

La resolución de concesión de prioridad es una orden del Tribunal Superior de Tierras que aprueba el contrato entre la parte y el agrimensor contratista para darle ejecución a la mensura catastral de una porción de terreno cuyo saneamiento y adjudicación de títulos se ha considerado pertinente.

Después de revisado y aprobado el trabajo de mensura por la Dirección General de Mensuras Catastrales, el Director General de Mensuras Catastrales, envía al Abogado del Estado el expediente completo, incluyendo copia del plano o planos para audiencia debidamente aprobado.

La iniciativa del procedimiento de la mensura catastral puede recaer tanto en el Estado y se realiza con fondos públicos como en un particular, quien carga con los gastos de la misma. La Ley de Registro de Tierras prevé otro caso de mensura solventada con dineros del Estado y ejecutada por la Dirección General de Mensura Catastrales y es denominada como Mensura por Administración.

Estas mensuras han sido descontinuadas tanto por razones económicas como por el interés de mantener a la Dirección General de Mensuras Catastrales como una oficina revisora de trabajos y no competidora de mensura. Esta mensura puede ser realizada de dos formas:

  • Rudimentaria, es decir, con cualquier instrumento de medida. De esta forma, la mensura puede ser realizada por cualquier persona, sin embargo, sólo se puede saber el área aproximada que abarca el terreno y sirve solamente para saber esta información.

  • Científica y ordenada, es decir, con los equipos o instrumentos que se utilizan para esos fines. Este tipo de mensura necesariamente debe ser realizada por un profesional que tiene los conocimientos técnicos necesarios para realizar dichos trabajos, que es el Agrimensor.

Los agrimensores hoy día están más preparados que antes debido al desarrollo tecnológico, mientras que antes utilizaba equipo mecánico para realizar la mensura, en la actualidad dispone de equipo sofisticado que le dan como resultado mayor precisión y confiabilidad a los trabajos de mensura, antes el agrimensor utiliza un tránsito mecánico y la posibilidad de cometer errores eran muy abundantes, hoy con el uso de estaciones totales y hasta G.P.S el agrimensor está tranquilo con los resultados, además con estos equipos se puede detectar con suma facilidad en cuales de los puntos tomados se cometió cualquier error.

"En la medida que el agrimensor realice la mensura catastral de manera correcta en esa misma medida no habrá que tener preocupación en cuanto que el procedimiento de saneamiento sea correcto respecto de la medición de la superficie, linderos, configuración del terreno y demás detalles del mismo.

Dice Álvarez Sánchez, Arístides, que los agrimensores para la conducción de sus trabajos no solamente se rigen por lo dispuesto en la ley de Registro de Tierras, sino además por las disposiciones del Reglamento General de Mensuras Catastrales. La Mensura se ejecuta de las siguientes formas:

  • Trabajo de campo de la Mensura Catastral

Cuando llega el día fijado en el aviso para iniciar el trabajo, el agrimensor está en la obligación de comenzarlo a la hora indicada y hace las veces de un mandatario del Tribunal de Tierras, provisto de una orden judicial. Por lo que: "Ningún agrimensor contratista puede delegar en un ayudante la responsabilidad del reconocimiento de un terreno que va a ser mensurado por él, y debe estar siempre en condiciones de responder a cualquier información que se re requiera, tanto a la Dirección General de Mensuras Catastrales como al Tribunal de Tierras."

Los agrimensores tienen toda la responsabilidad de los trabajos técnicos que estén bajo su poder para ser realizadas por ellos y no podrán delegar su autoridad o responsabilidad en otra persona para ser realizados, pues se lo prohíbe el artículo 41 de la Ley 1542 de registro de tierras y si por negligencia o de cometer alguna falta que la ley no sancione, quedarán sujetos a la Jurisdicción disciplinaria del Tribunal Superior de Tierras (Art. 42).

De acuerdo con la gravedad de la falta, el Tribunal Superior de Tierras amonestará al agrimensor culpable o lo suspenderá en el ejercicio de su profesión por un período de tres meses a dos años. La ley le da el derecho al agrimensor a entrar en los terrenos siempre y cuando fuere necesario hacerlo para practicar la mensura y colocar los hitos, no solamente al terreno de la persona interesada sino también al terreno vecino a los cuales haya que entrar para tirar una línea, hacer una conexión. También se obliga a toda persona a suministrar todos los informes y datos que posea y que conozca respecto de los terrenos a medir.

A decir de Álvarez, si el agrimensor se ve impedido o temiere verse impedido de dar cumplimiento a cualquiera resolución o sentencia del Tribunal de Tierras a consecuencia de actos de violencia o gestiones ilegales, denunciará el caso al Director General de Mensuras Catastrales, a quien enviará todos los datos posibles para formar el expediente correspondiente y solicitará simultáneamente el amparo de la fuerza pública para la realización de sus gestiones. (2001, P.84) Si no se llega a un acuerdo amigable referente al caso, el Director General de Mensuras Catastrales le da curso a la solicitud de auxilio de la fuerza pública. Es bueno destacar que hay dos tipos de oposición:

  • 1. Una oposición a que se realice el hecho material de la ejecución de los trabajos en el terreno.

  • 2. Una oposición tiene aspecto jurídico que surge antes de ser dictada la orden de prioridad, pero también pueden surgir oposiciones que conlleven hasta la revocación de la Resolución de Concesión de Prioridad.

Cuando una mensura catastral es muy extensa, generalmente en las mediciones por administración o controladas con el Estado, el Reglamento de mensura Catastral en su artículo 18 dispone que los agrimensores contratistas están obligados a enviar a la Dirección General de Mensuras Catastrales informes mensuales acerca del Estado de los mismos, los cuales deben contener obligatoriamente la transportación en un plano del trabajo mensual.

"El agrimensor será responsable de cualquier irregularidad que hubiere cometido en el terreno en relación con la fijación de hitos." Esta disposición tiene por finalidad llevar un control de la labor que realiza el agrimensor y justificar los avances hechos y los que puedan hacerse en lo sucesivo.

Continúa diciendo Álvarez Sánchez A., que en el Reglamento General de Mensura están establecidas las técnicas que deben utilizarse para la medición del terreno y detalla cada uno de los instrumentos utilizados, respeto a los hitos dice que en los puntos que determinen cambios de colindancias; cada cien estaciones, o menos, cuando esos puntos estén muy separados, debiéndose colocar, en este caso, tres hitos en estaciones consecutivas; en su frente al camino más importante, debiendo colocarse entonces dos hitos en estaciones consecutivas. En caso de que el camino cruce la parcela, no será necesario colocar dichos hitos. Estos hitos deben ser colocados en sitios donde no sufran desperfectos por el tránsito, colocándolos lo más próximo posible al lindero.

En los terrenos cuya estructura rocosa no permita colocar fácilmente los hitos podrán construirse placas de concreto con su varilla en el lugar de la estación. Cuando sea inconsistente el terreno donde deba colocarse un hito, el punto correspondiente se referirá a hitos o placas colocados en terreno firme.

Los hitos deben ser colocados antes de medir las distancias o, al menos antes de medir los ángulos. Todos los hitos deberán referirse a los puntos que mejor ofrezcan una segura identificación.

Todo hito colocado fuera de estación deberá referirse, por medio de ángulos de deflexión y distancia medida con la cinta metálica, a una estación que diste de él no menos de cinco metros. Sólo se aceptará la colocación de hitos fuera de estación en los casos en que exista una causa justificada comprobada por la Dirección General de Mensuras Catastrales.

Los hitos serán de concreto, en forma de pirámide cuadrangular truncada; la base inferior deberá ser un cuadrado de quince centímetros por lado, y la base superior otro de nueve centímetros por hado; tendrán una altura de cincuenta centímetros y llevarán, como eje, una varilla de refuerzo de un cuarto de pulgada que sobresalga un poco en su parte superior y que será el punto que determine la estación.

La proporción para hacer el concreto para los hitos, será de una parte de cemento, dos de arena limpia y tres de piedra no debiendo tener un volumen mayor de tres centímetros cada piedra. Estos hitos solo pueden ser usados en las mensuras catastrales.

Según expresa Álvarez Sánchez A., "cuando el agrimensor contratista termina con la medición está en la obligación de levantar un acta de la mensura denominada acta de colocación de hitos la cual debe contener las siguientes enunciaciones:

  • Los nombres de los auxiliares del agrimensor,

  • Los nombres de las personas que hayan presenciado la mensura, incluyendo el de las autoridades,

  • La fecha del inicio y de la terminación de los trabajos,

  • Las funciones desempeñadas por cada uno de los ayudantes del agrimensor.

Esta acta debe estar firmada por el agrimensor y el o los manejadores de instrumentos que hayan realizado la mensura, bajo fe de juramento.

Álvarez Sánchez A., plantea la situación cuando a pesar de la declaración del agrimensor, consignada en el acta ya citada, la Dirección General de Mensuras Catastrales tuviese informes de que se cometieron irregularidades en la fijación de dichos hitos, deberá comprobarlo enviando al lugar de la mensura un inspector. (2001, p. 92). En el caso de que las irregularidades hayan sido cometidas entonces se suspenderá la revisión del trabajo y se enviara un informe sobre el caso al abogado del Estado, para que lo someta al Tribunal de Tierras.

Y todos los documentos presentados ante la Dirección de Mensuras serán retenidos hasta que el tribunal decida. El Tribunal Superior de Tierras es el competente para sancionar al agrimensor que haya cometido la falta en ocasión de la realización de una mensura catastral. El tribunal amonestará al agrimensor culpable o lo suspenderá en el ejercicio de su profesión por un periodo de 3 meses a 2 años, de acuerdo con la gravedad de la falta, y podrá ser condenado a los daños y perjuicios que procedan. (Álvarez Sánchez A. 2001, p. 93).

Una vez cumplidas las formalidades exigidas por la ley y llegada la fecha fijada en el aviso de mesura el agrimensor contratista con sus aparatos y el personal auxiliar, se presentará al terreno a proceder a mensurarlo conforme lo ha ordenado el Tribunal Suprior de Tierras. Sigue señalando Mirabal, Leonardo, que la ejecución de la mensura tiene dos etapas:


Trabajo de Campo. 

Este consiste en realizar en el terreno la medición de los ángulos y distancia, observaciones, colocación de los bornes, hitos o mojonaduras y anotaciones de las declaraciones obtenidas en el terreno.

Según la ley 1542, en los artículos del 52 al 60 y el Reglamento General de Mensura Catastra; en sus artículos del 2 al 6, establecen que el agrimensor luego de proceder a ejecutar la mensura sobre el terreno, levanta el Acta de Mensura que significa un relato o proceso verbal, fiel y auténtico de la operación practicada, la cual deberá contener:

  • 1. La fecha de su instrumentación.

  • 2. Nombres, apellidos, domicilios del agrimensor y del requeriente de la operación.

  • 3. Hacer constar la comparecencia o no de la autoridad urbana o rural, nombre y apellido.

  • 4. Citar a los colindantes, haciendo constar o no su comparecencia, nombres, apellidos y residencias.

  • 5. Los nombres, apellidos; residencia de los auxiliares, peones o trabajadores.

  • 6. Mención del título del requeriente.

  • 7. Designación del terreno medido, si es rural, su nombre particular o paraje; por su número y calle si es urbano.

  • 8. Descripción de las operaciones técnicas con indicación de las estaciones, hitos, mojones o señales colocados, rumbos o los ángulos y las distancias tomadas; los linderos reconocidos con la descripción de ellos y de los sitios, parajes o accidente naturales o artificiales, tales como ríos, caminos, cercas, etc.

  • 9. Los hitos o mojones anteriores de otra mensura.

  • 10. La fecha de inicio de los trabajos y de la de su terminación.

  • 11. Las oposiciones, si hubo alguna y la solución provisional o definitiva tomada en el caso.

La nueva ley de Registro Inmobiliario (2005, pp.34-35) prevé los mismos pasos y procedimientos establecidos en la ley 1542, para la ejecución de la mensura. Para realizar la mensura catastral se precisa de dos maneras diferentes.

Trabajo de gabinete de la mensura catastral

Cuando el agrimensor haya hecho todos los cálculos y haya transportado el plano, entonces prepara el plano provisional para audiencia en papel de tela o en papel transparente adoptado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, con los encasillados y leyendas aprobados por dicha oficina. Estos cálculos y computaciones se hacen en formularios aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales y la transportación se hace el papel denominado milimétrico.

"Afirma Ciprián que tal como lo establece la Ley 1542, inmediatamente el agrimensor termina su trabajo en el terreno, queda en condiciones de comenzar la labor de gabinete, denominada computación del expediente, la cual es más que aquellos trabajos que realiza el Agrimensor contratista en su oficina, aquí organiza las informaciones, realiza los cálculos, registra los ángulos tomados y dibuja el plano de la mensura del terreno.

En la actualidad el agrimensor registra los datos de campo en una libreta electrónica diseñada para esos fines que se conecta del equipo topográfico (estación total) y se registran todas las informaciones que el agrimensor considere pertinente y cuando termina el trabajo de campo, lleva a la oficina y enlaza la libreta electrónica al computador y se obtiene de una forma clara y precisa los resultados del trabajo realizado.

Cuando el agrimensor ha terminado su trabajo de gabinete, deberá someter el expediente a la Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de revisión. Este expediente deberá estar formado por:

  • a) Un plano provisional para audiencia con un original y una copia de la correspondiente descripción técnica.

  • b) Las hojas de computación de los azimutes.

  • c) Las hojas de computación de áreas.

  • d) Las libretas del trabajo de campo debidamente pasadas en tinta.

  • e) Planos de transportaciones y bocetos topográficos de ser necesarios para la revisión.

  • f) Libretas a tinta de las localizaciones de posesiones que puedan haberse hechos.

  • g) Acta de fijación de hitos.

Esto sin perjuicio de cualquier otro documento que sea requerido por la Dirección General de Mensuras Catastrales. Este expediente se somete a revisión por medio de una carta inventario de los documentos depositados, que se registra en un libro llevado a esos fines.

"Una vez revisado y aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, previa corrección de los errores que hayan podido ser advertidos en esa revisión, el agrimensor contratista debe sacar copias de los planos que en originales fueron sometidos con el expediente."

Expedidas esas copias, la Dirección de Mensuras remite el expediente al abogado del Estado para que el Presidente del Tribunal de Tierras designe un Juez que deberá en Jurisdicción Original proceder a conocer el saneamiento.

Cuando se trate de una mensura contratada con el Estado o con particulares, el expediente sigue la misma tramitación en el Tribunal de Tierras. La diferencia está antes de llegar a dicha jurisdicción, en el primer caso se estila que el presidente de la República otorga Poder al Abogado del Estado y al Director del Presupuesto para que a nombre del Estado firmen el correspondiente contrato con el agrimensor, estas mensuras como son hechas con fondos públicos deben someterse previamente a concurso, en el segundo caso el agrimensor contrata directamente con el interesado.

Requisitos para solicitar la prioridad

Un expediente de mensura catastral, se origina por el Tribunal después que los interesados han agotado las diligencias de carácter privado como son la firma del contrato, la obtención de los documentos y el cumplimiento de cualquier otro requisito previo. Ciprián R., apoyándose en el contenido del artículo 48 de la Ley de Registro de Tierras dice que Los peticionarios de la orden de prioridad deben cumplir los siguientes requisitos: (2003, p. 382)

  • 1. Enviar una instancia en triplicado, debidamente firmada dirigida al Tribunal Superior de Tierras vía el Abogado del Estado en la cual deben constar sus nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, estado civil; y si es casado, el nombre del cónyuge y régimen matrimonial.

  • 2. La descripción del inmueble cuyo saneamiento sea requerido, así como la indicación de las construcciones y plantaciones que contenga, de la sección, municipio y provincia en que esta situado, si se tratare de un inmueble rural, o de la calle, ciudad, municipio y provincia si fuere urbano, de su extensión aproximada y sus linderos.

  • 3. La indicación de los derechos reales inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la designación de los nombres, profesión, y domicilio de los titulares de los mismos. Conjuntamente con la instancia el solicitante deberá remitir el contrato suscrito con el agrimensor.

La Resolución de Concesión de Prioridad es dictada en Cámara de Consejo; y tienen en principio un carácter administrativo, y por ello no son susceptibles de ser recurridas en casación. El Tribunal Superior de Tierras puede por decisión motivada y no sujeta a recurso, negar la solicitud de prioridad, quedando las partes que hayan suscrito el contrato desligadas de todas sus obligaciones.

Esta Resolución puede ser impugnada por cualquier persona que considere que la misma no debió dictarse, este propio pedimento puede ser impugnado. El Tribunal Superior de Tierras es el competente para resolver el caso en única instancia.

Tienen derecho a solicitar la mensura catastral, todas aquellas personas que pretendan ser titulares de derechos, y deseen aprovecharse de las ventajas ofrecidas en el sistema de la Ley de Registro de Tierras.

"En el caso de que el solicitante de la Mensura Catastral no actúe en su calidad de propietario del terreno, el costo de la mensura estará su cargo, sin que pueda exigir del propietario el reembolso del mismo."

De acuerdo a lo que manifiesta Ciprian R. (2003, p. 398) el contrato de mensura catastral es el acto jurídico suscrito entre el peticionario de una prioridad y el agrimensor contratista que se compromete a realizar los trabajos técnicos de la mensura catastral, por su naturaleza jurídica el contrato de mensura es denominado consensual y sinalagmático o bilateral, y engendra obligaciones y derechos recíprocos entre las partes que lo suscriben.

Además, el incumplimiento de las obligaciones contraídas puede dar lugar a demanda en reparación de daños y perjuicios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras puede por medio de una resolución puramente administrativa pronunciar la rescisión del contrato siempre que este no sea ejecutado en el tiempo que este señala o en el tiempo que le conceda dicho Tribunal, a fin de que la parte quede en libertad de contratar la mensura con otro agrimensor.

Para los fines de este mismo artículo el contrato de mensura se considerará ejecutado cuando los planos provisionales para audiencia han sido revisados y aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales. "Todas las diferencias que surgieren entre los interesados en el contrato de mensura y el agrimensor serán resueltas por el tribunal superior de tierras, y dicha decisión que intervenga podrá ser recurrida en casación por ser pública, contradictoria y resolver cuestiones de derecho."

El artículo 50, expresa que si la inejecución del contrato de mensura tiene por causa el incumplimiento del propietario, o el de éste y el agrimensor, la rescisión de dicho contrato conlleva también el de la orden de prioridad correspondiente. En este texto se da a notar tres situaciones que son:

  • 1. El incumplimiento del propietario, cuando sucede se rescinde la concesión de prioridad por que esta es dictada por el interés de la parte.

  • 2. El incumplimiento de ambas partes, entonces lo correcto es rescindir el contrato y la resolución de concesión de prioridad.

  • 3. El incumplimiento del agrimensor, aquí procede la rescisión del contrato excluyendo la concesión de prioridad.

"Cuando el tribunal pronuncie la rescisión del contrato de mensura podrá condenar a la parte que por su incumplimiento haya dado lugar a dictar rescisión, al pago de los daños y perjuicios que procedan."

El artículo 44 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras establece que cuando la Resolución de Concesión de Prioridad ha sido dictada definitivamente el secretario del Tribunal de Tierras envía a la Dirección General de Mensuras Catastrales dos copias certificadas de esa resolución, previo a que se haya realizado el pago de los derechos correspondientes, de las cuales una es para esa oficina y la otra para el agrimensor contratista, con el fin de que inicie las diligencias preliminares para la ejecución de los trabajos en el terreno.

"Cuando la Dirección General de Mensuras Catastrales haya recibido la Resolución entonces requerirá al agrimensor que dentro de los 30 días presente los avisos correspondientes para fines de publicación." En ese mismo orden de idea, sigue estableciendo El artículo 38 de la Ley de Registro de Tierras en su segunda parte, que en el caso de que el agrimensor no presente el aviso en el plazo indicado, dicha oficina podrá otorgar un plazo adicional de 15 días para tales fines.

Si el agrimensor no cumple dentro del plazo adicional otorgado entonces deberá solicitar del Tribunal Superior de Tierras la imposición de la sanción correspondiente, pudiendo intervenir la parte interesada para los fines pertinentes a su interés. Lo que quiere decir, que el peticionario tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y a exigir el pago de los daños y perjuicios que procedan, además solicitar que se le conceda un nuevo plazo al agrimensor para que haga las publicaciones de los referidos avisos.

"Antes de cualquier procedimiento lo primero que el agrimensor debe hacer antes de iniciar sus trabajos es la divulgación publica de esa mensura, para así brindarle la oportunidad a todo el interesado de formular su correspondiente reclamación desde el mismo instante en que se comienza la mensura catastral." 

Según el párrafo III del artículo 60 de la ley 1542, una vez el agrimensor contratista practique sobre el terreno, rural o urbano, la mensura deberá preparar un plano provisional que estará sujeto a la revisión y aprobación de la Dirección General de mensuras Catastrales, limitándose el papel de esta oficina, en esta fase del procedimiento, a revisarlo, y si los halla correcto, los remitirá al Abogado del Estado, para que éste dirija al Tribunal Superior de Tierras su requerimiento en virtud del articulo 61 de la Ley de Registro de Tierras, para fines de someterlo a juicio oral, público y contradictorio del saneamiento del inmueble de que se trate, ya sea un solar o una parcela.

De acuerdo al párrafo IV del artículo 25 de la ley 108-05, una vez otorgada, la autorización tiene una vigencia de sesenta días durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y elementos justificativos a la Dirección General de Mensuras y Catastro para su revisión y aprobación.

Como se puede observar de la lectura de los dos artículos anteriores se colige que tanto con la ley 1542 como con la ley 108-2005, el agrimensor debe presentar los trabajos de mensura para su revisión sólo variando el nombre de la institución a la cual debe dirigirlos, pues de acuerdo a la primera ley debe dirigírselo a la Dirección General de Mensuras Catastrales y en virtud de la segunda, a la Dirección General de Mensuras.

"De acuerdo a Ciprián, Rafael, una vez que la Dirección General de Mensuras Catastrales haya aprobado los trabajos del agrimensor procederá a remitir el expediente al Abogado del Estado, conjuntamente con los planos, las actas de mensura y las descripciones técnicas correspondientes."

Sigue diciendo, Ciprián, Rafael, con este requerimiento el Abogado del Estado plantea al Tribunal Superior de Tierras la necesidad de que se proceda al saneamiento catastral de los terrenos mensurados y la adjudicación de los títulos de propiedad correspondientes. "De acuerdo a Ciprián Rafael, el Auto de Requerimiento de Adjudicación de Títulos corresponde al Abogado del Estado y está dirigido al Tribunal Superior de Tierras correspondiente."

De acuerdo al artículo 61 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, el Auto de Requerimiento debe ir acompañado de un plano del terreno, contener una descripción del mismo y hará constar, si se saben los nombres de los dueños de los terrenos que colindan con el área catastral de que se trate.

En virtud de los artículos 11 y 12 de la ley 108-2005, sobre Registro Inmobiliario, la figura del Abogado del Estado desaparece y sustituida por la Comisión Inmobiliaria, pero entre sus funciones no está la del envío del expediente al Tribunal Superior de Tierras, por lo que en este nuevo sistema, El Auto de Requerimiento de Saneamiento y Adjudicación de Título deja de existir.

El Aviso de mensura

El aviso de la mensura debe ser publicado tres veces en un periódico de circulación nacional, dando un plazo de veinte días entre el aviso y la mensura si se trata de un terreno rural, y quince días si se trata de un terreno urbano. La primera publicación para la fijación del día de la mensura. La segunda para la fijación de audiencia y una vez aprobada la sentencia dar a conocer en la Gaceta Oficial.

"La publicación de la mensura se hará de conformidad con el aviso por medio del cual se notifique al público que va a procederse a una mensura catastral ordenada de acuerdo con las disposiciones que anteceden, será firmado por el agrimensor contratista y visado por el Director General de Mensuras Catastrales."

De los avisos se envían ejemplares al síndico para que los distribuya entre los alcaldes pedáneos correspondientes y estos entre los interesados. Del cumplimiento de las modalidades de publicidad el Agrimensor deberá informar al Director General de Mensura Catastral y al Abogado del Estado cinco días antes de la mensura.

"De acuerdo a los estipulado por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario: "el agrimensor designado, en su carácter de oficial público de la jurisdicción comunicará por escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de campo, a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble objeto a mensurar."

Ciprián R. (2003, p. 412) habla de la existencia de dos clases de mensura catastral según la Ley De Registro De Tierras, son: Mensuras en la zona urbana y Mensuras en la zona rural. En cada uno de estos casos existen ciertas variantes en cuanto a los datos del aviso y a los plazos que deben mediar entre su publicación y la fecha del inicio de los trabajos.

El aviso de mensura debe estar debidamente fechado, señala los datos que éste debe contener cuando se refiere a un inmueble situado en zona urbana, estos datos son: Los nombres de los interesados, la fecha de la mensura, los linderos del inmueble y números catastrales.

Según los artículos 52, 53 y 54 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, este aviso debe ser firmado por el agrimensor contratista y visado pro el Director general de Mensuras Catastrales.

También en la ley 1542 se señalan los datos que debe contener un aviso de mensura relativo a un inmueble situado en la zona rural, "que son los mismos que los de la zona urbana con la variante de que los datos del inmueble varían por la naturaleza de su ubicación que son datos que no existen en la zona urbana, tales como: nombres de ríos, arroyos, lagunas, lomas, parajes, caminos, carreteras, y demás particularidades geográficas del terreno."

El agrimensor está en la obligación de consignar en el aviso una advertencia general para que las personas que crean tener algún interés en el inmueble que se va a mensurar, lo comuniquen con anticipación o en el momento de la mensura, al agrimensor encargado o al Director General de Mensuras Catastrales, esto es lo que se denomina Aviso de Requerimiento, el cual va dirigido a todos a quienes puedan interesar.

Expresa el Art. 52 de la ley 1542, que entre la publicación del aviso de mensura y el inicio de la misma, deben transcurrir por lo menos, 15 días, con el propósito de dar tiempo a cualquier interesado de hacer su correspondiente reclamación. La ley consigna que deberá transcurrir por lo menos, 20 días entre la publicación del aviso y el inicio de la mensura en la zona urbana, en razón de la distancia.

Los datos mencionados en los avisos de mensura en la zona urbana como rural tienden a facilitar la ubicación de los terrenos a medir para todos aquellos interesados, para que estos expresen si estas tierras son las mismas donde ellos pretenden tener algún derecho que reclamar. "En este caso cuando se trate para zona urbana o rural el plazo es de 15 días, lo que quiere decir que no varia como en el primer aviso."

El agrimensor contratista hará publicar el aviso de mensura en un periódico diario de la misma localidad. Cuando en la localidad no se editen periódicos diarios, la publicación del aviso se hará en un diario de circulación nacional que indicara el Director General de Mensuras Catastrales.

Cuando por razones imprevistas o por causa de fuerza mayor no se diere comienzo a la mensura en la fecha indicada en el aviso, entonces deberá fijarse, previa autorización de la Dirección General de Mensuras Catastrales, una nueva fecha para la misma y un nuevo aviso deberá ser publicado de la misma manera que el primero, con 15 días de anticipación para el comienzo de la mensura.

Dicha publicación del aviso de mensura en un periódico diario o de circulación general es una actuación para las mensuras urbanas y para las rurales. Existen otros medios de divulgación que varían en cuanto a la forma y los plazos según se trate de zona rural o urbana. En las mensuras urbanas el agrimensor:

  • 1. Hará fijar un ejemplar del aviso de la mensura en un lugar visible del frente de cada solar o parcela que aparezca descrito independientemente en el aviso; así como en el frente de uno cualquiera de los solares o parcelas que junto con otros formen una sola porción.

  • 2. Entregará en la residencia de cada colindante, o en la del representante de éste, un ejemplar del citado aviso, tomando nota del nombre de la persona que lo recibe y las especificaciones de su cédula personal de identidad, si la tuviere.

  • 3. Entregará ejemplares del aviso a cada uno de los reclamantes y de los ocupantes dentro del terreno, o a sus representantes, anotando sus respectivos nombres y cédulas.

El agrimensor encargado de la mensura anotará el respaldo de cada ejemplar del aviso de la mensura, el nombre de la persona a quien el alcalde debe entregarlo. La fijación y distribución de los avisos debe hacerse por lo menos 15 días antes de la fecha fijada para la mensura, este plazo mayor en razón de la distancia.

"El agrimensor hará fijar el aviso en lugares visibles de la casa consistorial y del juzgado de Paz del Municipio o del Distrito Nacional en donde se hallen situados los terrenos que se van a mensurar."[28] Para la fijación y distribución de los avisos la ley concede un plazo de por lo menos 8 días antes de la fecha fijada para la mensura.

El artículo 56 de la Ley 1542 de la Ley de Registro de Tierras establece que cuando la mensura se refiera a terrenos situados en la zona rural, el Director General de Mensuras Catastrales enviará al Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional o al Sindico del municipio, o a quien haga sus veces en los distritos a que correspondan los terrenos en mensura, tantos ejemplares del aviso de mensura como considere pertinente.

Esto se hace para que este funcionario, a su vez los remita a los alcaldes pedáneo de las secciones correspondientes, para que estos fijen uno en la puerta principal de la casa de dicho alcalde, y para que entregue los otros a las personas designadas nominalmente en el aviso.

"Independientemente de las formalidades establecidas para la publicación, distribución y fijación de los avisos de mensura, el Tribunal Superior de Tierras podrá disponer el cumplimiento de formalidades adicionales, cuando así lo requieran las circunstancias."

La Dirección General de Mensuras Catastrales es el órgano que regula el cumplimiento de las actuaciones referentes a la mensura, y esta disposición oficial está contenida en el Reglamento General de Mensuras Catastrales. Los agrimensores también pueden valerse de cualquier otro medio de publicidad, ya que la ley no lo prohíbe. Los avisos de mensura que deberán ser fijados y distribuidos, el agrimensor y podrá obtenerlo de los periódicos que hace su publicación mediante recortes llamados votantes.

Para verificar que se han cumplido con todos los requisitos, el agrimensor deberá enviar a la Dirección General de Mensuras Catastrales el periódico en que se publique el aviso de mensura junto con los ejemplares del aviso o votante.

Ciprián R. (2003. P. 408) dice que el agrimensor contratista esta en la obligación de enviar a la Dirección General de Mensuras Catastrales, a mas tardar 5 días antes de la fecha fijada para la mensura, un informe detallado cada una de las diligencias previas que la ley pone a su cargo. Resumiendo todo lo anteriormente dicho sobre la publicidad, fijación y distribución de los avisos de mensura se desarrolla de la siguiente manera:

  • El agrimensor prepara su aviso de mensura catastral.

  • Este aviso es llevado a la Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de revisión y visado y ordena su publicación en un periódico de circulación general.

  • Un ejemplar de periódico en un periódico de circulación nacional

  • Un ejemplar de periódico debidamente certificado y los correspondientes volantes son llevados a la Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de control

Estos volantes son debidamente sellados en la Dirección General de Mensuras catastrales para fines de su fijación y distribución en la forma señalada en la ley. El Director General de Mensuras Catastrales rinde su informe al abogado del Estado y el Agrimensor rinde su informe tanto al Director General de Mensuras Catastrales como a la oficina del abogado del Estado.

De conformidad con el párrafo III, del artículo 60 de la Ley de Registro de Tierras, tan pronto como el Agrimensor Contratista haya terminado su plano o planos, deberá someterlo a la Dirección General de Mensuras Catastrales para su revisión y aprobación, junto con los documentos relativos a la mensura y el acta de mensura.

Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el Agrimensor Contratista presenta a la Dirección General de Mensuras Catastrales toda la documentación relativa a la mensura, para fines de revisión y aprobación. Los expedientes se revisan siguiendo un turno de presentación.

"El Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia debe llevar la firma del Secretario del Tribunal Superior de Tierras o del Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original y del Juez apoderado del saneamiento, como prueba de que fue aprobado por dicho Magistrado."

La Dirección General de Mensuras Catastrales dentro de los sesenta días de recibidos los planos provisionales y las actas de mensura preparados por el Agrimensor Contratista, procederá a la aprobación o rechazamiento de los mismos.

Cuando por razones imprevistas o por causa de fuerza mayor no se diere comienzo a la mensura en la fecha indicada en el aviso, entonces deberá fijarse, previa autorización de la Dirección General de Mensuras Catastrales, una nueva fecha para la misma y un nuevo aviso deberá ser publicado de la misma manera que el primero, con 15 días de anticipación para el comienzo de la mensura.

Una vez fijada la fecha para la audiencia de saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original preparará el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos nombres figuran en el Requerimiento emitido por el Abogado del Estado y a todas las personas que crean tener algún interés o derecho sobre el terreno que se va a sanear, para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada para la audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y presenten las pruebas en que se basan.

El interesado, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original, deberá publicar el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, en un periódico de circulación en el Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear o de circulación nacional.

La Ley de Registro de Tierras en el artículo 64 exige que esta publicación se haga en la Gaceta Oficial, pero desde hace algún tiempo esta publicación no se viene realizando, además, entendemos que dicha publicación en la Gaceta Oficial es innecesaria.

De igual modo en el artículo 65, el plazo del emplazamiento, según el aviso publicado, no será menor de un mes ni mayor de seis meses, es decir, no debe haber un plazo menor de un mes y mayor de seis meses. Pero dicho plazo podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado si se considerase que existen motivos para ello.

Dentro de los siete días después de publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las indicaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley de Registro de Tierras, a todas las personas mencionadas en dicho Aviso.

El Tribunal hará también que se fije una copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y también en la puerta principal del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del Municipio o del Distrito Nacional, en que se encuentren los terrenos o una parte de éstos, no menos de quince días antes de la fecha de la comparecencia fijada en el emplazamiento, a las personas que creyere conveniente y en la forma que estimare más útil para mayor publicidad del saneamiento, todo esto en virtud del artículo 65 de la Ley de Registro de Tierras.

Según el artículo 64 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, tan pronto como el Secretario del Tribunal de Tierras reciba el expediente, procederá a publicar en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional, el aviso que contiene la fijación de audiencia y del emplazamiento a los interesados.

El plazo requerido para el emplazamiento no será menor de un mes ni mayor de seis, contando desde la fecha de la primera publicación. El Secretario deberá remitir dentro de los siete días después de la publicación de este aviso, un ejemplar del mismo a todos los interesados en el saneamiento del terreno.

 Las formalidades

Según el artículo 4 del Reglamento general de las mensuras, redactado en la Gaceta oficial en el año 1954, el agrimensor encargado de una mensura deberá comunicar a la Dirección general de mensuras catastrales, en un plazo no mayor de cinco días, la iniciación de dicha mensura en la fecha fijada en el aviso indicando los nombres de las personas que estuvieren presentes.

En el artículo 7 del Reglamento general de las mensuras, redactado en la Gaceta oficial en el año 1954, las distancias se medirán en unidades del sistema métrico decimal y para eso se utilizará la cinta metálica, tanto en la zona urbana como en la sub- urbana; y dicha cinta, o la estadía en la zona rural.

En la medida de los ángulos el artículo 8 del Reglamento general de las mensuras establece que se usará el tránsito de graduación sexagesimal y el método a emplearse en las poligonales para medir cada ángulo será el de flexión, medida del suplemento con inversión de anteojo.

Otra de las formalidades que establece el Reglamento de Mensura en el artículo 63 de la Ley 1542 prevé que el Presidente el Tribunal Superior de Tierras, luego de recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal, emite un Auto que recibe el nombre de Auto de Designación de Juez, mediante el cual designa a un Juez de Jurisdicción Original para que conozca del saneamiento del inmueble de que se trata.

De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.23) con la Ley 108-05, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras luego de recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal emite un Auto que recibe el nombre de Designación de Juez, mediante el cual designa aun juez de Jurisdicción Orinal para que conozca del saneamiento del inmueble de que se trata.

Según Álvarez Sánchez, Arístides (2001, p.123) el juez designado fijará la fecha de la audiencia en que los interesados deben comparecer a formular sus reclamaciones y a presentar sus alegatos respectivos, y enviará enseguida al secretario del Tribunal de Tierras el expediente para que éste proceda a hacer las publicaciones correspondientes.

Como se había señalado anteriormente, la Dirección Regional de Mensura y Catastro remite el expediente directamente al Tribunal de Jurisdicción Original, por lo que ya no se requiere que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras designe al Juez que va a conocer del Saneamiento.

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