Artículo 8.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Las unidades objeto de registro son aquellos inmuebles
sobre los que se realizan todas las inscripciones y anotaciones de
derechos, cargas y gravámenes, distinguiéndose:
a) La Parcela, denominándose así a la extensión territorial
continua, delimitada por un polígono cerrado de límites,
objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido
comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento parcelario documentado, aprobado y registrado
en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y en el
Registro de Títulos correspondientes.
b) La Unidad de Condominio, denominándose así a la unidad resultante de la afectación de una parcela al régimen
de condominio, cuya existencia y elementos esenciales han
sido aprobados y registrados en la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales y en el Registro de Títulos correspondientes. Se reconocen igualmente como unidades de
condominio a las unidades resultantes de la afectación de
una parcela al régimen de condominio, generadas con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
Inmobiliario y sus reglamentos, que se encuentran registradas en los Registros de Títulos y sustentadas en Constancias
Anotadas.
c) Las porciones de parcelas, denominándose así al inmueble
objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado sólo en los Registros de Títulos y sustentado en una
Constancia Anotada, cuyas dimensiones geométricas, ubicación y designación catastral individual no han sido determinadas mediante un acto de levantamiento parcelario, ni
ha sido verificada su existencia real en el terreno.
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