Artículo 2. Constancia Anotada es el documento emitido por el
Registro de Títulos que, sin contar con designación catastral propia
ni con un plano individual de mensura debidamente aprobado,
acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre una
porción de parcela.
Párrafo I. Independientemente de que los derechos sobre un
inmueble estén consignados en un mismo asiento registral
o en varios, cuando se consignan derechos sobre superficies
determinadas a favor de una o más personas se considera que hay
una Constancia Anotada por cada superficie determinada, la que
se denomina porción de parcela.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
Párrafo II. Los derechos sobre un resto de parcela que resultan
como consecuencia del registro de ventas parciales se consideran
como sustentados en Constancias Anotadas y se le aplican las
disposiciones de este Reglamento.
Párrafo III. Cuando, en función de las excepciones previstas en
el presente Reglamento, se acepte el ingreso de una transferencia
parcial sustentada en un Certificado de Título, el Registro de
Títulos competente procede a cancelar el Duplicado del Dueño
correspondiente a la parcela de origen, emitiendo en consecuencia,
una Constancia Anotada por la parte vendida y otra por la
superficie restante, deducida la totalidad de las ventas parciales.
La cancelación del Duplicado del Dueño no supone la cancelación
del Certificado de Título original.
Párrafo IV. Cuando, en función de las excepciones previstas en
el presente Reglamento, se acepte el ingreso de una transferencia
parcial de derechos sustentados en una Constancia Anotada,
el Registro de Títulos competente procede a cancelar tanto el
original como el Duplicado del Dueño de la Constancia Anotada,
emitiendo en consecuencia nuevas Constancias Anotadas, por la
transferencia parcial y por el resto.
Excepción
Artículo 3. Las disposiciones del presente Reglamento, no aplican
a las Constancias Anotadas que sustenten derechos sobre unidades
de condominio.
Objeto
Artículo 4. Este Reglamento tiene por objeto suspender la emisión
de nuevas Constancias Anotadas, controlar y regular las existentes,
limitando su otorgamiento a casos de excepción y sentando las
bases para que con el tiempo se logre la reducción del inventario
de las existentes.
Órganos de Aplicación
Artículo 5.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales
337
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
de Jurisdicción Original, la Dirección Nacional de Registros de
Títulos, los Registros de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales
son los órganos de aplicación del presente Reglamento y están
obligados a cumplir y hacer respetar sus disposiciones.
Criterio de interpretación
Artículo 6. El presente Reglamento regula casos de excepción, por
lo que su interpretación es restringida a los casos expresamente
previstos.
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